El Reconocimiento de los Laudos Arbitrales

Como vimos en nuestras publicaciones anteriores, las decisiones emitidas fruto de un proceso de arbitraje se denominan laudos arbitrales. Ante ello cabe la siguiente inquietud: ¿cómo se ejecutan los laudos arbitrales? La Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial ha enmarcado legalmente la figura del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. El reconocimiento se refiere a la homologación o validación de la decisión arbitral luego de que se ha comprobado que no interfiere con el orden público. Por su parte, la ejecución consiste en hacer cumplir forzosamente lo resuelto en el laudo, luego de que el mismo haya sido reconocido por la autoridad competente1. En otras palabras, sin el debido reconocimiento, el laudo no podrá ser ejecutado, por lo que puede existir reconocimiento sin ejecución, mas no podría existir ejecución sin reconocimiento.

Para poder ejecutar una decisión amparada en un laudo arbitral, resulta necesario que la parte interesada la someta a un procedimiento gracioso mediante el cual se debe gestionar unilateralmente su homologación y ejecución material por medio de un visado, el cual se conoce como el exequátur. El mismo no es más que el acto por el cual el presidente del tribunal apoderado ordena la ejecución del laudo y le otorga esa fuerza ejecutoria, la cual carece. Resulta oportuno resaltar que una decisión arbitral sin el debido exequátur puede ser un acto bajo firma privada o un acto auténtico, pero no estará dotado de fuerza ejecutoria2.

La obligación de tramitar ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia el reconocimiento y el permiso de ejecución de los laudos, aplica solo para los arbitrajes ad hoc, con lo cual, los arbitrajes celebrados por instituciones, como las Cámaras de Comercio y Producción gozan de exclusividad, toda vez que no tienen que pasar por estas formalidades para que sus decisiones sean ejecutables. Los mencionados organismos basan este privilegio en las Leyes Nos. 50-87 y 181-2009, las cuales dan lugar a esta excepción. En los casos en que un laudo esté pendiente de homologación, el mismo será considerado como un título declarativo y mediante el se podrá trabar cualquier tipo de medidas conservatorias o cautelares. Sin embargo, se requerirá del exequátur para poder solicitar la conversión a medidas definitivas.

Debido al carácter no controversial del procedimiento de reconocimiento de los laudos arbitrales, los únicos motivos por el cual no se concederá el exequátur son los apreciables de oficio, en virtud del artículo 39.3 de la mencionada Ley sobre Arbitraje Comercial en la República Dominicana. La parte que ha sucumbido en el arbitraje no tendrá ocasión de manifestar oposición, en vista de que no hay debates, debido a la naturaleza de este tipo de procedimientos. No obstante, existe la reserva a favor de este último de recurrir en apelación la decisión que otorga el exequátur.

1 Alarcón, Edynson (2012). Comentarios a la Ley de Arbitraje Comercial de la República Dominicana. Primera Edición. Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 324.

2 Germán Mejía, Mariano (2003). Vías de Ejecución. Tomo I. Amigo del Hogar, Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 401.

Escrito por: María José Dosal