Primera Decisión Judicial sobre Fuerza Mayor y Epidemia COVID-19

Por Luc Grynbaum, profesor de la Universidad de Paris Descartes, abogado, bufete de abogados De Gaulle Fleurance & Associés.

La Corte de Apelación de Colmar acaba de dictaminar sobre la clasificación de fuerza mayor para la epidemia COVID-19 (Colmar, 6to. Cap., 12 de marzo de 2020, n ° 20/01098). Detenido por la retención administrativa de una persona afectada por esta medida, no pudo hacerlo en su presencia. De hecho, este último había estado en contacto con personal probablemente infectado con el virus COVID -19. Por lo tanto, el tribunal señaló que: «estas circunstancias excepcionales, que resultan en la ausencia de MG en la audiencia de hoy, son de naturaleza mayor, externas, impredecibles e irresistibles, dado el límite de tiempo impuesto para la resolución y el hecho de que, dentro de este período, no será posible determinar la ausencia de riesgo de contagio y tener una escolta autorizada para conducir MG a la audiencia. Además, la CRA en Geispolheim indicó que no tenía el equipo para escuchar al Sr. G. a través de una videoconferencia, lo que significa que esa solución tampoco es posible para esta audiencia «.

Esta decisión, que califica el riesgo de contagio de COVID -19 como fuerza mayor, es muy interesante tanto en el contexto de la epidemia actual (pandemia) como en la caracterización de la fuerza mayor. De este modo, el tribunal recuerda los elementos característicos de esta causa de exención total: exterior, impredecible e irresistible. Además, y sobre todo, los abogados insistieron en la imposibilidad de escoltar a la persona o escucharla por videoconferencia dentro del tiempo permitido; esto justifica su ausencia en la audiencia; Estos elementos demuestran la naturaleza irresistible del evento: no es posible tomar medidas para remediarlo.

Esta sentencia brinda una oportunidad para recordar las condiciones para aplicar la exención de fuerza mayor y aplicarla a la epidemia COVID -19.

Las condiciones requeridas para oponerse a la fuerza mayor

El nuevo artículo 1218 del Código Civil, que entró en vigencia el 1 de octubre de 2016, define fuerza mayor en asuntos contractuales de la siguiente manera: «Hay fuerza mayor en asuntos contractuales cuando un evento fuera del control del deudor, que no podría haberse previsto razonablemente durante de la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse con las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación”.

Si el impedimento es temporal, el cumplimiento de la obligación se suspende a menos que la demora resultante justifique la terminación del contrato. Si el impedimento es definitivo, el contrato se rescinde automáticamente y las partes quedan exentas de sus obligaciones en las condiciones previstas en los artículos 1351 y 1351-1. «

El Proyecto de Refirma de la responsabilidad extracontractual del 13 de marzo de 2017 establece en el artículo 1253 que: «Un hecho fortuito, el acto de un tercero o de la víctima está completamente exonerado si adquiere el carácter de fuerza mayor».

En materia extracontractual, la fuerza mayor es el evento más allá del control del acusado o la persona a quien debe responder, y del cual este último no pudo evitar la realización o las consecuencias mediante las medidas apropiadas.

En materia contractual, la fuerza mayor se define en el artículo 1218. «

De hecho, tradicionalmente, como recordó el abogado de la Corte de Apelación de Colmar (mencionado anteriormente), el evento calificado como fuerza mayor debe tener tres características: ser impredecible, irresistible y externo. El análisis de la jurisprudencia ha demostrado que ahora, en su mayor parte, es la irresistibilidad la que debe caracterizarse, es decir, la imposibilidad de prevenir el daño.

Una vez se consideró que solo la prueba de irresistibilidad podría ser requerida para caracterizar la fuerza mayor. Sin embargo, la Asamblea Plenaria del Tribunal de Casación reafirmó en una sentencia del 14 de abril de 2006 (recurso de casación no. 04-18.902, Bull. A. plen. No. 6) que las tres condiciones acumulativas de irresistibilidad, imprevisibilidad y la exterioridad deben estar unidas para constituir fuerza mayor.

Por lo tanto, para demostrar la naturaleza irresistible del evento, el custodio de algo que desee exonerarse tendrá que demostrar que ha tomado todas las precauciones posibles para evitar las consecuencias del evento (Civ. 2 de marzo de 1998, Bull. Civ. II, no. 97). Aunque ya no es un criterio esencial, se requiere exterioridad para que el evento se clasifique como un evento fortuito. Por lo tanto, el defecto interno de algo que está causando el daño no puede permitir una exención (Civ. 2e, 12 de diciembre de 2002, Bull. Civ. II, no. 287).

En cuanto a la responsabilidad contractual, la definición de fuerza mayor adoptada desde la reforma que tuvo lugar el 10 de febrero de 2016 en el artículo 1218 del Código Civil (ver arriba) destaca claramente la naturaleza impredecible y externa del evento. El texto enfatiza además que el deudor, para estar completamente eximido, debe demostrar que no puede evitar los efectos del evento con las medidas apropiadas, y que este último impide la ejecución. En responsabilidad extracontractual, el anteproyecto de reforma de responsabilidad civil del 13 de marzo de 2017 en su artículo 1253 (ver arriba) establece que para evadir su responsabilidad, el acusado debe demostrar que no pudo evitarlo o la realización, ni las consecuencias del evento por las medidas apropiadas.

En ambos textos, la irresistibilidad parece ser un criterio determinante: el demandado o el deudor de la obligación no pudieron evitar la ocurrencia del evento o sus consecuencias mediante las medidas apropiadas. El requisito de este criterio será el núcleo de la cuestión de la exención de fuerza mayor en presencia de una epidemia.

Una epidemia: ¿un caso de fuerza mayor?

El Tribunal de Casación había mantenido en su juicio en la asamblea plenaria la posibilidad de que un deudor demostrara que su enfermedad constituía un caso de fuerza mayor, insuperable debido al deterioro brutal de su estado (Cass. Ass. Plén. 14 abr. 2006, anterior). Observaremos qué implica una epidemia con respecto a la jurisprudencia sobre cancelaciones de viajes (A) y la relacionada con el incumplimiento de una obligación (B).

Epidemia, viajes y cancelación

Los viajeros han invocado repetidamente ante los jueces de primera instancia la fuerza mayor que representa para ellos el brote de una epidemia en la región donde planean ir para justificar la cancelación de su reserva y solicitar el reembolso del depósito pagado.

Con respecto a la epidemia de dengue en 2007, el Tribunal de Apelaciones de Nancy señaló que no era impredecible porque ocurría regularmente y que la posibilidad de medidas de protección individual contra las picaduras de mosquitos era posible, así que rechazó el criterio de irresistibilidad; impredecible en su apariencia, ni irresistible en sus efectos, la epidemia no constituyó una fuerza mayor exenta de la obligación de pagar el viaje reservado (Nancy, 1re ch. Civ., 22 de noviembre de 2010, n ° 09/00003 ) De la misma manera que la ocurrencia de una epidemia de peste en una región cercana a una parada de cruceros no justificó la cancelación por líneas de cruceros por fuerza mayor de su reserva (París, 25, sección B, 25 de septiembre de 1998 , Juris-Data n ° 1998-024244). La epidemia no tenía certeza ni era de suficiente gravedad, y no se habían dado instrucciones a las aerolíneas ni a las agencias de viajes para evitar la región en cuestión. Además, la protección contra el riesgo de contagio podría garantizarse tomando un tratamiento antibiótico preventivo y un médico tenía que acompañar al grupo de viajeros (misma parada).

Si estas decisiones se trasladan a la epidemia COVID-19, mientras las autoridades públicas de un Estado o la OMS no hayan declarado la existencia de esta epidemia, no tiene el carácter de evento de fuerza mayor. Por otro lado, tan pronto como un Estado o la OMS declaran la existencia de esta epidemia, esta última se convierte en un evento que cae dentro del alcance de una posible fuerza mayor. Sin duda, la imprevisibilidad de esta epidemia no se discutirá, COVID -19 es un nuevo virus. Queda la cuestión de la irresistibilidad: ¿era posible que los viajeros se protegieran de las consecuencias de este virus? En ausencia de tratamiento preventivo (vacuna …) y curativo (por el momento), COVID -19 es a priori un evento irresistible para los viajeros.

Epidemia e incumplimiento de una obligación.

¿Qué sucede cuando el deudor de una obligación invoca una epidemia para liberarse?

El Tribunal de Apelaciones de Besançon se pronunció sobre la epidemia de gripe H & N1, que fue invocada por una empresa que compra toallas de papel para terminar su contrato con el fabricante (Besançon, 2nd ch. Comm., 8 de enero de 2014, recurso 12/02291). Sin embargo, este último propuso reemplazarlos con productos desechables que cumplan con los nuevos requisitos de salud del gobierno. Por lo tanto, los jueces de primera instancia rechazaron el argumento de fuerza mayor como justificación para la terminación: faltaba el criterio de irresistibilidad. Además, el tribunal también había señalado que la epidemia de gripe H1N1 había sido ampliamente anunciada y prevista, incluso antes de la implementación de las normas sanitarias que respaldaban al deudor, no era posible invocar esta causa de exención (misma sentencia).

Además, no es suficiente satisfacer los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad para obtener la exención de fuerza mayor. También es necesario para el deudor que lo invoca establecer el vínculo causal entre el evento presuntamente debido a fuerza mayor y su incapacidad para cumplir con su obligación. Con respecto al impago de las contribuciones de URSSAF, el Tribunal de Apelaciones de París no descartó a priori la naturaleza de fuerza mayor de la epidemia del virus EBOLA que habría privado a las filiales del deudor en el sector de la clientela que eran hoteles en África occidental (París, polo 6, cap. 12, 17 de marzo de 2016, n ° 15/04263). Sin embargo, los asesores señalaron que no se produjo un balance para respaldar el reclamo del deudor y que, por el contrario, las subsidiarias habían pagado sumas que habrían permitido cubrir las contribuciones; este último, por lo tanto, no demostró que su falta de efectivo estuviera relacionada con la epidemia del virus EBOLA (mismo juicio).

Si extraemos las lecciones de estas decisiones para transponerlas al caso de COVID -19, el deudor que quiera rescindir su contrato o no cumplir su obligación en especie tendrá que demostrar que no pudo anticipar las obligaciones sanitarias o de contención (que es muy posible ya que la medida es nueva). Además, debe demostrar que no ha sido posible encontrar otras soluciones; finalmente, será necesario establecer el vínculo causal entre su incapacidad para pagar o ejecutar en especie y la epidemia de COVID -19. Por ejemplo, será necesario demostrar, con documentos contables de respaldo, que sus dificultades de flujo de efectivo surgieron durante la epidemia.

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