Las Medidas de Coerción

En los medios de comunicación, a diario escuchamos hablar del requerimiento o imposición de una medida de coerción contra el acusado de cometer un hecho delictivo. En este contexto, con frecuencia se hace alusión a la prisión preventiva, razón por la cual erróneamente puede llegarse a pensar en la medida de coerción como un sinónimo de prisión preventiva, cuando en realidad, la prisión preventiva es sólo un tipo de medida de coerción y estas en general no implican necesariamente la privación de libertad. Por esta razón, resulta necesario aclarar desde el punto de vista legal en qué consiste exactamente una medida de coerción, cuáles son, cuándo aplican y qué tiempo duran.

Una medida de coerción es aquella que puede adoptar el órgano judicial durante la etapa preparatoria de un proceso penal contra el presunto responsable de un hecho delictivo, con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria, cuando se estima que hay una probabilidad razonable de que este sea el autor del hecho y de que pueda ocultarse a sí o a su patrimonio en el curso del procedimiento penal.

De conformidad con las disposiciones de nuestro Código Procesal Penal, las medidas de coerción pueden ser de dos clases: Personales, las cuales procuran limitar la libertad de actividades o movimiento del imputado y Reales, las cuales recaen sobre los bienes muebles o inmuebles y buscan asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias (responsabilidades civiles, multas, costas procesales) derivadas de la comisión del hecho delictivo.

Dentro de esta clasificación, figuran como medidas de coerción personales: la prisión preventiva; la prohibición de salir sin autorización del país, localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (impedimento de salida); la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informa regularmente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe (presentación periódica); la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; la presentación de una garantía económica suficiente(artículo 226 del Código Procesal Penal) ; y, el arresto, con sus diversas modalidades policial y judicial (art. 224 y siguientes Código Procesal Penal). Y, como medidas de coerción reales: el embargo, la inscripción de hipoteca judicial u otra medida conservatoria prevista por la ley civil.

Para imponer una de estas medidas de coerción o varias combinadas, deben existir elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o cómplice de una infracción, además de un peligro de fuga basado en una presunción razonable de que el imputado podría no someterse al procedimiento por la apreciación de las circunstancias del caso particular y que la pena privativa de libertad sea la pena aplicable para la infracción atribuida.

En el caso de la prisión preventiva, además de estas circunstancias, se requiere que no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la

libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso. Esta medida no puede ser combinada con ninguna otra, hay infracciones para las cuales no puede aplicarse (infracciones de acción privada, como la difamación e injuria, violación de propiedad industrial y violación a ley de cheques salvo el caso de falsedad de cheques), y personas a las que no les puede ser impuesta. Aspectos que en todo momento deberán ser valorados al momento de decidir imponer esta medida específica, la cual es de carácter excepcional.

Finalmente, en cuanto a su duración cabe resaltar que las medidas de coerción se caracterizan por su provisionalidad, sólo duraran el tiempo que sea indispensable por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron su adopción inicial, razón por la cual se produce la revisión de estas en cualquier etapa del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva, en particular, legalmente se encuentra fijado que no podrá exceder los 12 meses, y los 18 meses en el caso de que sea declarado un proceso complejo, y su revisión será de manera obligatoria cada 3 meses.

Escrito por: Tatiana Germán