Fideicomiso de Planificación Sucesoral

En ocasiones, padres solteros buscan información sobre alternativas de cómo planificar la sucesión, en caso de que sus hijos resulten beneficiarios siendo menores de edad. Otras veces, personas que deducen que su patrimonio es de difícil partición buscan alternativas de planificación que faciliten la administración y repartición de este entre herederos.

Una de las alternativas que ofrece nuestra legislación a partir de la Ley 189-11, es el fideicomiso de planificación sucesoral; el cual debe ser solicitado por el interesado durante su vida, a fin de preparar su patrimonio en anticipación a su muerte y para beneficio de sus herederos.

El Fideicomiso de Planificación Sucesoral se refiere al fideicomiso en el que el fideicomitente designa a un fiduciario a través de un acto auténtico (contrato notarizado o acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público), para que a su muerte el fiduciario reciba en calidad de propiedad fiduciaria todo o parte de sus bienes. El fiduciario se obliga a ejercer la propiedad fiduciaria en favor del beneficiario que se ha designado y tiene la obligación de manejar, administrar y disponer de los bienes en la forma indicada en el contrato de su administración.

En cuanto al contenido del acto que crea el fideicomiso, algunos aspectos relevantes a destacar son: Declaración expresa de la voluntad del o de los fideicomitentes de constituir un fideicomiso; designación de los fiduciarios y los fideicomisarios; individualización de los bienes objeto del fideicomiso; definición de plazo o condición a que se sujeta el fideicomiso; irrevocabilidad o no del fideicomiso; procedimiento y condiciones para la modificación de los términos del fideicomiso; reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes; uso de bienes por parte del fiduciario, régimen de remuneraciones; procedimientos de rendición de cuentas por parte del fiduciario; causales de extinción del fideicomiso adicionales a las establecidas en la presente ley.

Pueden ser designados como Fideicomisario o beneficiario tanto personas físicas como jurídicas, así como beneficiarios no existentes e incluso que sean determinables y/o que se espere que existan.

Están facultados a fungir como fiduciarios:

  • Personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes, con el fin exclusivo de fungir como fiduciario. Estas sociedades deben registrarse e informar sobre el inicio de sus operaciones en la DGII. La sociedad fiduciaria de uso exclusivo, que no pertenezcan a un grupo financiero, se encuentra bajo la supervisión de la DGII.
  • Administradoras de Fondos de Inversiones, únicamente respecto de los fondos de inversión que estén bajo su administración. Para fungir como fiduciarias, estas sociedades deben contar con la autorización de la Superintendencia de Valores y que se encuentran bajo su supervisión.
  • Intermediarios de Valores, únicamente respecto de las carteras que administran en los casos en que tales carteras se constituyan en fideicomisos. Para fungir como fiduciarias, estas sociedades deben contar con la autorización de la Superintendencia de Valores y se encuentran bajo su supervisión.
  • Bancos Múltiples, Asociaciones de Ahorros y Préstamos y otras entidades de intermediaciones financieras autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria. Estas sociedades, en el ejercicio de su función fiduciaria, se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

El fideicomiso de planificación sucesoral es considerado de mucha utilidad, especialmente para aquellas familias que tienen varios herederos y un patrimonio de difícil división. Esta figura elimina de la sucesión los conflictos de la partición y salvaguardan los lazos de familia que tan frecuentemente se ven lacerados por la luchas que surgen al intentar administrar y repartir las herencias.

Por: Ofar Abogados