Creo que por sentido común asumimos que un heredero es aquella persona que sustituye de manera general al difunto, convirtiéndose en titular de sus derechos, bienes y deudas.
El código civil dominicano, en su artículo 724 nos indica, que los herederos “se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”.
El heredero es la persona en la cual coexiste una relación personal y una relación patrimonial con el difunto.
El heredero recibe derechos de los cuales ni el causante ni el heredero pueden ceder. Por ejemplo, el causante no puede desconocer la calidad de heredero a alguien, sino por las causas expresamente indicadas por la ley (Art. 727 CCiv.)
Cualquier rasgo o función personal del heredero no elimina su misión patrimonial. Todo heredero recibe los bienes, con responsabilidad de administrarlos y proceder hacer frente a los acreedores del difunto, con la liquidación de sus activos, si fuere necesario.
Los herederos son, por orden de sucesión, y cada orden excluye a los demás y el precedente prevalece:
1. Los hijos o descendientes (entendiéndose por descendientes, aquellos que representan a algún hijo fallecido, del causante de la sucesión).
2. El padre y madre y los colaterales privilegiados (hermanos).
3. Los ascendientes (abuelos, bisabuelos y tatarabuelos).
4. Los colaterales ordinarios (primos, tíos, sobrinos).
Cuando no concurren a la sucesión ningún de los herederos citados, los bienes pasan al cónyuge que sobreviva, y en último caso, al estado. (Art. 723 CCiv).
Para suceder el heredero debe reunir ciertas cualidades necesarias:
1. Ser capaz, que conforme lo define el art. 725 CCiv., quiere decir, existir al momento de abrirse la sucesión. En los casos de sucesiones, se reputa incapaz al que no ha sido concebido al momento de abrirse la sucesión, o al niño concebido al momento de abrirse la sucesión pero que no resulta viable.
2. No estar afectado de una Indignidad. La indignidad se encuentra expresamente definida en el art. 727 del CCiv. Se reputan indignos:
· El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate.
· El que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa.
· El heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.
La indignidad no se presume, debe ser decidida por un juez y tiene como consecuencia eliminar la calidad de heredero de la persona imputada de indignidad. En este caso, la parte que le correspondería al declarado indigno, acrecienta la de los demás coherederos