La falsedad en escritura como infracción penal

Recientemente vi una querella que alegó que un dato incierto en una coletilla de la legalización era evidencia suficiente de que el documento era falso.

El documento argüido de falsedad contiene la declaración de que la persona que estampó sus huellas dactilares lo hizo porque no sabía firmar, cuando en realidad estampó sus huellas dactilares porque no podía firmar.

Al leer la querella, me surgió la pregunta, ¿puede un dato incierto en una cláusula accesoria, como lo es la coletilla de un notario, invalidar el documento?

Nuestra legislación dispone que la falsedad en escritura privada es una infracción penal cuando se imiten o alteren las escrituras o firmas, cuando se estipulen o inserten convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después haber sido firmados, o cuando se adicione o altere clausulas declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dicho documento.

Conforme la querella interpuesta contra la Notario, la verdad fue alterada toda vez que la persona que estampó sus huellas sabía firmar, lo que se probó con su cédula de identidad.

¿Puede esta alteración de la verdad ser suficiente para tipificar un delito? ¿Conllevará la sanción de prisión este dato incierto para la Notario actuante?

Procedí a investigar que ha dicho la jurisprudencia sobre las alteraciones de la verdad en materia de falsedad de escritura.

La Suprema Corte francesa juzgó, para el caso de una persona que dirigió la mano de otra al momento de escribir su testamento, que al probarse que el testamento contenía la voluntad del testador, la asistencia que hizo el imputado no alteró la verdad y en consecuencia no tipifica la infracción penal. (Crim. 18 mars 1830, Jur. Gen. V Faux, No. 105)

En nuestro país, la Suprema Corte juzgó que no constituye una falsedad el hecho de que la firma de la persona no sea la que aparece en su cédula, pues el que firma un documento en estado convulsivo, lo firma con su consentimiento comprometido, conforme lo dispone el Derecho Civil, y no queda tipificada la acción como una falsedad de tipo penal. (SCJ, 19 de junio del 2002, No. 17)

De las decisiones citadas, concluyo que la falsedad para ser una infracción penal, requiere recaer sobre una clausula esencial del documento impugnado. No es suficiente que la alteración sea sobre un accesorio no esencial del documento, como lo es el dato incierto de que el firmante del documento “no sabía firmar” cuando en realidad era que “no podía firmar”.

La Notario sometida penalmente, no alteró la verdad esencial del escrito, en cuanto a su contenido, derechos y obligaciones sustanciales. La Notario no adicionó, alteró o de forma alguna afectó el documento en una forma que variara el alcance del mismo, por lo que dicha frase incierta no constituye una falsedad en escritura conforme la legislación penal dominicana.

Por: Ana Judith Alma