La redacción clara y precisa de los acuerdos alcanzados por las partes en un contrato, es una de las principales responsabilidades del abogado actuante. Cuando las obligaciones no quedan claras, y al momento de ejecutar el contrato las partes entran en conflicto por la forma en que una u otra interpreta el contrato, hay un procedimiento general de interpretación a seguir, definido por el Código Civil Dominicano.
La regla general de los contratos, es que éstos imponen obligaciones entre las partes, las cuales tienen fuerza de ley entre ellas (art. 1134 CCiv). A falta de acuerdo en su interpretación, las partes delegaran en un juez o en árbitros, descubrir la voluntad de ellas. La base del procedimiento de interpretación, lo define el Art. 1156 CCiv, que dispone que las convenciones se deben atender más a la común intención de las partes, que, al sentido literal de las palabras. Con el objetivo de descubrir la común intención e las partes, inicia el procedimiento interpretación.
Vale aclarar, que ni jueces ni árbitros deben bajo el pretexto de interpretar clausulas oscuras, desconocer las claras y precisas, pues se presumen revelan la voluntad de las partes, hasta prueba en contrario.
El proceso da lugar a una lectura integral del contrato completo, ya que todas las cláusulas se interpretan las unas de las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero (Art. 1161 CCiv.). Este proceso se emplea para comprobar si las cláusulas claras, dan sentido a las oscuras.
Las cláusulas de doble sentido quedan interpretadas conforme lo disponen los Arts. 1157 y 1158 CCiv., atribuyéndoles el sentido en que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno. Además, debe interpretarse en aquel sentido que se más conforme con la materia del contrato.
Si persiste la necesidad de interpretación, luego de ejecutada la lectura integral del contrato y la aplicación de los artículos citados, al no ser posible determinar la voluntad de las partes, el juez o árbitros acuden a la ley, a la costumbre y a la equidad, conforme lo disponen los Arts. 1153, 1159 y 1160 del CCiv.
A la ley se acude cuando existen reglas contractuales explicitas en la ley, que, si las partes no se han manifestado sobre las mismas, quedan asumidas entre las partes. (Art. 1160 CCiv). Este caso es fácilmente identificable con contratos nominados, tales como los contratos de alquiler,
contratos de préstamos, contratos de compraventa, hipoteca, etc. Este tipo de contratos, con otros nominados, están regulados por la ley y a falta de acuerdo entre las partes, la legislación suple los mismos.
Si no se tratan de aspectos regulados por la ley de manera supletoria, procede aplicar la costumbre, la cual tendrá impacto en la medida en que los contratantes ejerzan una actividad económica o una profesión, a la cual se le puedan atribuir costumbres y usos, y hasta normativa regulatoria. Por ejemplo, profesionales tales como: médicos, abogados, contadores; o bien personas jurídicas, tales como constructoras, aseguradoras, bancos, etc. Será más difícil aplicar el uso de costumbres a quienes no se le pueda atribuir un oficio particular, por carecer de conductas, habilidades o usos asumidos con razonabilidad y notoriedad.
Por último, si tampoco es posible aplicar un uso o costumbre, se deberá acudir al criterio de equidad, el cual queda regido por el Art. 1162 CCiv., el cual dispone, que, en caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación. A excepción del contrato de compraventa, para el cual aplica el Art. 1602 del CCiv., que prevé que cualquier clausula oscura o ambigua se interpreta en su contra.