La Reestructuración de las Sociedades, Ley 141-15

Análisis a la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, y al Reglamento No. 20-17, de Aplicación de la Ley Núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales.

En la vanguardia de los nuevos tiempos comerciales en los cuales nos vemos sumergidos, es de suma importancia poseer herramientas que le permitan a los acreedores resguardar de manera correcta y segura sus derechos frente a la insolvencia económica que afecte a sus deudores. Es por esta esencial razón que el 7 de agosto del 2015 fue promulgada la Ley No. 141-15 de Reestructuración Mercantil y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes (en adelante, “Ley No. 141-15), la cual vino a mejorar y complementar la legislación dominicana sobre esta materia. El objeto de esta ley queda establecido en su artículo 1 cuando indica que es el de “establecer los mecanismos y procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, que puedan impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y lograr la continuidad operativa de las empresas y personas físicas comerciantes, mediante los procedimientos de reestructuración o liquidación judicial (…)”

La Ley No. 141-15 derogó los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No. 4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra, los cuales regían los asuntos comerciales referentes a la quiebra y la bancarrota. Es decir, quedan totalmente destituidas y desfasadas los mecanismos que antes guiaban la insolvencia del deudor: la quiebra, bancarrota y la liquidación de empresas de acuerdo con la ley de sociedades comerciales.

La Ley 141-15 busca, principalmente, que el deudor en las situaciones que lo ameritaren, de acuerdo con lo previsto en la norma, se recupere continuando con sus operaciones, preservando su empresa, garantizando y protegiendo los créditos a favor de sus acreedores. Esto parte de la noción de que la insolvencia, no necesariamente quiere decir quiebra o en algunos casos bancarrota, si no que el deudor en esos momentos no posee la liquidez necesaria para solventar sus acreencias inmediatamente, pero, mediante diversos estudios y evaluaciones previstas por la Ley, se determina que tiene las herramientas y mecanismos para continuar operando y obtener la solvencia que necesita.

A los fines de solicitar la reestructuración de una empresa o una persona física comerciante, la Ley establece ciertas condiciones que debe reunir el deudor, para calificar para este procedimiento, todo esto a fin de salvaguardar no sólo la seguridad del crédito del acreedor, sino también la seguridad del negocio del deudor, pues de no existir estos parámetros, cualquier persona que entendiese que su crédito está en peligro, por más mínima que sea la situación, podría solicitar este procedimiento, e inmediatamente la reputación y responsabilidad del deudor se vería comprometida.

En tal virtud, el artículo 27 de la Ley No. 141-15, establece de manera expresa lo siguiente:

“(…) Podrán solicitar la reestructuración el Deudor y cualquiera de los Acreedores indicados en el artículo 33 de esta ley, directamente o a través de representantes debidamente apoderados. En caso de que el Deudor solicitante sea persona jurídica, la solicitud debe ser aprobada por el órgano de gobierno competente de acuerdo a la legislación de sociedades vigente, a sus estatutos sociales o al acto constitutivo. (…)”

De este artículo se desprenden dos condiciones con respecto a la solicitud de la reestructuración. En primer lugar, el caso de que el deudor sea una sociedad comercial, entonces para que esta pueda presentar la solicitud de reestructuración, deberá ser aprobado previamente por el órgano de gobierno competente. Es decir, debe ser aprobado por una Asamblea, que es el órgano de toma de decisiones de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales.

La Ley No. 141-15 también introduce figuras de interés y novedosas, tales como el conciliador y el verificador, ambos cual definidos en su artículo 5 como:

Conciliador: Persona física designada por el tribunal para procurar que el deudor y sus acreedores lleguen a un acuerdo de reestructuración conforme el procedimiento previsto en esta ley. En el caso de la aprobación de un plan de reestructuración, es la persona física que le corresponde la supervisión del correcto cumplimiento del plan.

Verificador: Persona física designada para constatar, dictaminar e informar al tribunal de la situación financiera del deudor ante la solicitud inicial de reestructuración.

El papel del Conciliador es vital en el proceso de reestructuración, pues en esta fase, se planea un acercamiento entre los acreedores y el deudor, ya sea persona física o moral, a los fines de aprobar un plan de reestructuración y ver la posibilidad de que la sociedad pueda continuar con sus operaciones sin necesidad de liquidación judicial.

Es tanto así, que el Conciliador puede llegar a desempeñar la función de administrador de la sociedad comercial, en la persona del deudor, de conformidad con el artículo 85 de la Ley No. 141-15, la cual establece de manera expresa que, si el Conciliador lo considera necesario para la protección de la masa, puede, con razones fundamentadas, solicitar la Tribunal que lleva el proceso, la remoción del administrador.

En ese mismo sentido, como hemos detallado anteriormente, la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, determina cuáles son las personas autorizadas para solicitar la restructuración y liquidación de las empresas y los requisitos para ello. Adicionalmente a lo expuesto, podemos incluir en esta determinación, a los deudores de la sociedad como personas autorizadas para solicitar dichos procesos.

Según el reglamento No. 20-17, de Aplicación de la Ley Núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, especifica en su artículo 53, que, si el deudor como persona jurídica desea realizar su propia reestructuración, deberá, aparte de tener un representante legal, acompañar la solicitud con una copia certificada de la aprobación de la solicitud por el órgano de gestión de esa sociedad. Que el deudor sea quien solicite la reestructuración esto ayuda a que este pueda regularizar su situación, y cumplir con sus obligaciones frente a sus acreedores si evalúa que esta es la opción más propia para solucionar su problema.

Dentro de estas motivaciones, respecto del deudor, debe concurrir por lo menos una de las condiciones plasmadas en el art. 29 de esta Ley 141-15 sobre reestructuración y liquidación, donde establece los supuestos que deben fundamentar esta solicitud, a saber:

  1. Incumplimiento por más de noventa (90) días de al menos una obligación de pago, líquida y exigible, a favor de algún acreedor, previa intimación.
  2. Cuando el pasivo corriente exceda su activo corriente por un periodo mayor de seis (6) meses.
  3. Incumplimiento de pago a la Administración Tributaria de los impuestos retenidos, en virtud de las disposiciones del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, incluyendo, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) o cualquier otra obligación tributaria por no menos de seis (6) cuotas fiscales.
  4. Cuando haya dejado de pagar al menos dos (2) salarios de manera consecutiva a los empleados en las fechas correspondientes, excepto en los casos de suspensión del contrato de trabajo contemplados en el Artículo 51 del Código de Trabajo de la República Dominicana, cuando se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el referido Código, o en caso de sentencia emitida por un tribunal del orden judicial ordenando el embargo o distracción de los salarios a favor de un tercero.
  5. Cuando la administración de la empresa se oculte, o quedare vacante por un período razonable, sin que se designe al frente un representante que pueda cumplir con sus obligaciones, lo que haga suponer la intención de defraudar a los acreedores.
  6. Cuando se ordena, en caso de ocultación o ausencia de los administradores de un deudor, el cierre de los locales de la empresa; o la cesión parcial o total de sus bienes y derechos a un tercero con el fin de que sean repartidos entre todos o algunos de sus acreedores.
  7. Cuando un deudor recurre a prácticas dolosas, fraudulentas, asociación de malhechores, abuso de confianza, falsedad, simulación o estafa para atender o incumplir las obligaciones.
  8. Cuando se comunica a los acreedores de la suspensión de pago o intención de suspensión de pago de las deudas por parte de un deudor.
  9. Cuando exista un procedimiento de reestructuración, quiebra, insolvencia o cesación de pagos en un Estado extranjero en el que se encuentre la sociedad matriz del deudor o donde éste tenga su principal establecimiento o centro de intereses.
  10. Cuando existan embargos ejecutivos o inmobiliarios que afecten el patrimonio total en más del cincuenta por ciento (50%) el patrimonio total de un deudor, y
  11. Cuando existan sentencias o procesos de ejecución de sentencias que pudieran afectar en más del cincuenta por ciento (50%) el patrimonio total de un deudor.

Así como la norma autoriza al deudor a la solicitud de una reestructuración y liquidación, también autoriza a los acreedores siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones de los artículos 33 y siguientes de la referida Ley 141-15. No obstante, estas solicitudes se deben realizar por las vías que la ley otorga, como son la vía directa, que es por el mismo tenedor del derecho y de la voluntad, o a través de representantes, que deben ser debidamente apoderados; ambas vías deben de ser motivadas.

Con posterioridad a la aceptación del tribunal, correspondiente a la solicitud de reestructuración realizada por el deudor, la Ley prohíbe que se realice alguno de los cambios establecidos en el artículo 38 de la referida Ley 141-15, sin antes comunicarle al verificador y al tribunal, lo siguiente:

  1. Modificar los estatutos sociales o del acto constitutivo, para el caso de deudores personas jurídicas; o realizar fusiones, absorciones o escisiones en perjuicio del patrimonio del deudor, lo cual además deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores cuando el deudor sea emisor de valores objeto de oferta pública.
  2. Constituir o ejecutar garantías que recaigan sobre sus bienes y derechos.
  3. Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, embargos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso o sobre obligaciones contraídas.
  4. Realizar conciliaciones o transacciones de cualquier clase sobre las obligaciones a su cargo.
  5. Celebrar acuerdos con cualquiera de los acreedores fuera de los casos previstos en esta ley, y
  6. Enajenar bienes o derechos que no correspondan a las operaciones ordinarias de la empresa o el comerciante.

Este requerimiento no puede ser violado porque incurriría en sanciones contra aquel que las hiciere. Igualmente, el propio solicitante de restructuración podrá ser pasible de una condenación en daños y perjuicios, toda vez que la solicitud fuera realizada sin fundamento alguno o de manera dolosa, pudiendo ser sancionado civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las sanciones disciplinarias. (Art. 52, Ley 141-15).

También es obligación del deudor cooperar durante el proceso con los requerimientos del verificador y los auxiliares expertos, de otorgarle toda la información y soporte necesario para el desempeño de sus funciones. (Art. 44, Ley 141-15) En caso contrario se le catalogará como obstrucción del proceso y el verificador podrá iniciar una el proceso de liquidación judicial.

Posteriormente, y en caso de ser necesario, a los mismos efectos, la Ley de sociedades comerciales No. 479-08, determina cuando inicia el período de liquidación, luego de la disolución de la sociedad, teniendo el nombre sociedad en liquidación, salvo los casos de fusión o edición total; y como hemos mencionado anteriormente, solo producirá efectos respecto a terceros.

A modo de conclusión podemos agregar que la Ley 141-15 es muy amplía, y posee grandes aristas (las figuras de la conciliación y la negociación, los principios rectores, un procedimiento de reestructuración abreviado, entre otros), que nos da la impresión de ser una legislación bastante completa. La normativa dominicana se nutrió con una ley capaz de ajustar, organizar y regular a todos los sujetos que, de una manera u otra, poseen un rol en el comercio nacional. La ley nos otorga una excelente estructura sobre el procedimiento a seguir, a fin de “proteger a los acreedores frente a la insolvencia de sus deudores, y contribuir a que los deudores superen su situación de insolvencia, garantizando su continuidad operativa”.

Autor: Tiffany Pérez